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El tratamiento del Proyecto de Ley que el día martes 12 de junio se hizo en la Cámara de Senadores de la Provincia de Mendoza, terminó concluyendo "Pase a Comisiones". Aquí el borrador del Proyecto del que todos los mendocinos debemos hacernos parte. PARA DECIR "NO QUEREMOS ESA MINERIA" QUEREMOS AGUA PURA!!! EL 20 DE JUNIO TODOS LOS MENDOCINOS A CUSTODIAR EL CÓNDOR
PROYECTO DE LEY EL SENADO Y
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°- A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con
especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la Provincia
de Mendoza,' el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras
sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo, cuyo uso, en
la tecnología empleada, pueda
afectar el recurso antes mencionado.
Artículo 2°- Las empresas y/o personas físicas o jurídicas, que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley posean la titularidad de
concesiones de yacimientos minerales metalíferos, y/o aquellas que industrialicen dichos minerales deben cesar
inmediatamente en su actividad hasta tanto adecúen todos sus procesos a las
previsiones del Art. 1°
Artículo 3°- Para los proyectos de minería metalífera obtenidos a través de cualquier método-extractivo para las fases de cateos, prospección, exploración, explotación, o industrialización, cuando corresponda la DÍA, debe ser ratificada por ley.
^os informes sectoriales municipales, del Departamento General de Irrigación y de otros Organismos que fije la autoridad de aplicación son de carácter necesario, y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los
recursos hídrico conforme al artículo 30 de la Ley 5961. Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá fundarse expresamente las
motivaciones que los justifican,
Artículo 4º - Establécese como autoridad de aplicación de la presente al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, que reglamentará el establecimiento de un
seguro de garantía ambiental para
cada emprendimiento y creará, dentro de su ámbito, la Policía Ambiental minera que tendrá como función especifica el control y seguimiento de cada uno de los
emprendimientos mineros de la Provincia de Mendoza, debiendo informar todas las
actividades desarrolladas semestralmente a las comisiones de medio ambiente de la legislatura provincial.
Asimismo en lo que refiere a la preservación y uso del agua el Departamento General de
Irrigación deberá ejercer el control específico
y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros
de la Provincia, en todas y cada una de sus etapas,
Artículo 5°- La autoridad de aplicación garantizará, durante el procedimiento de
evaluación del proceso de impacto ambiental, la
participación de aquellos
municipios que integran las cuencas hídricas y regiones afectadas por el
proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales serán de carácter necesarios, de conformidad a lo establecido en el Art. 3S de la presente
Ley.
Artículo 6° - A partir de la sanción de la presente Ley, las
empresas y/o personas físicas o jurídicas responsables de proyectos mineros, en cualquiera de
sus etapas, quedan obligadas a efectuar los correspondientes trabajos de
remediación de los pasivos ambientales existentes de la
actividad desarrollada, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas
en la Ley 5961 y el reclamo de daños y perjuicios. El Estado podrá reparar el daño ambiental causado con cargo a las empresas y/o personas físicas o jurídicas y/o a terceros causantes
de los pasivos ambientales objeto de la remediación.
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